lunes, 8 de mayo de 2017

Relacionar Palabras

Mintrabajo avanza en regulación de la celebración de Pactos Colectivos.

Según el articulo Alerta empresarial por ajustes en normatividad laboral (2017); 



"El Ministerio de Trabajo tiene listo un proyecto de ley por el cual se regula la celebración de pactos colectivos. Esto de acuerdo a una serie de normas que el Gobierno presentará para cumplir con lo establecido en el acuerdo de paz con las Farc.

Simultáneamente, prepara otros dos decretos.


Uno, tiene que ver con el estímulo a las negociaciones colectivas por rama de actividad,  caso para el cual el Gobierno tiene la intención de tramitar en el Legislativo un proyecto que regula los pactos colectivos.

“Jaime Pinzón, director de la firma de abogados laboralistas Pinzón Quintero, quien representa a varias empresas, advierte que esta iniciativa deroga el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y es motivo de preocupación para el sector privado en vista de que la ven la intención de la desaparición de esa figura.

A su juicio, el pacto colectivo y las convenciones son formas de negociación. Si los trabajadores son sindicalizados los acuerdos quedan plasmados en una convención colectiva, mientras que si no son sindicalizados la negociación se concreta en lo que se denomina un pacto colectivo.” 

Desde su punto de vista, este proyecto que presentará el Gobierno va en contra de normas constitucionales. 

Sostiene, es que la Corte ha avalado la negociación tanto de pactos como de convenciones. Igualmente, considera que se vulnera el derecho a asociación en el sentido de que un trabajador tiene derecho a afiliarse o no a una organización sindical. 

Por su parte, el Gobierno en su exposición de motivos dice en el proyecto que “la negociación colectiva entre empleadores y representantes de trabajadores no sindicalizados atenta contra el principio de promoción de la negociación colectiva, debilita la conformación de sindicatos, disminuye la capacidad de negociación efectiva de los sindicatos, y constituye una práctica discriminatoria de los trabajadores sindicalizados”.


DECRETOS, EN REDACCIÓN

El Ministerio de Trabajo alista también un decreto que estimula la negociación colectiva en rama.

Al respecto, argumenta que “se pretende que tanto empleadores como trabajadores converjan de manera concertada en beneficios que superen los mínimos establecidos en la Ley, beneficios estos que se circunscriben entre otros, a la asignación salarial, prestaciones extralegales y demás que repercutan en una mejoría de su calidad de vida y que deberán aplicarse a todos los trabajadores de determinado sector o rama de la economía”.

Al respecto, las empresarios no ven con buenos ojos la medida por considerar que, en primer lugar, se impone que los beneficios convencionales o salariales solo sean para quienes estén sindicalizados. 

Igualmente, observan que se imponen acuerdos laborales a empresas, de todos los tamaños, sin tener en cuenta si tienen la capacidad para soportar las conquistas de lo que logre el sindicato de industria. Incluso, hablan de que la medida puede ser amenaza a la libertad de empresa.

Por último, el Gobierno tramita una norma sobre representatividad para fortalecer la negociación colectiva. Dispone que “las organizaciones sindicales más representativas, en el marco de la negociación colectiva podrán, entre otras cosas, fijar las condiciones de trabajo y empleo o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores. 

Para los empresarios la iniciativa es favorable porque facilita y agiliza las negociaciones colectivas"




Alerta empresarial por ajustes en normatividad laboral. (2017). Recuperado de:
http://www.portafolio.co/economia/empresarios-en-alerta-por-normatividad-laboral-503906

domingo, 7 de mayo de 2017

Antecedentes del derecho colectivo. Parte 1




Antecedentes del derecho colectivo. Parte 2

Acuerdos logrados en etapa de arreglo directo no pueden ser modificados por las partes

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó, al resolver un recurso de casación, que la expresión “negociación colectiva” establecida en el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en el artículo 55 de la Constitución Política no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre la empresa y el sindicato.
Lo anterior a tal punto que el inciso 3° del artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo ordena que los acuerdos producidos en la primera etapa del trámite de negociación se harán constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo. 
De igual forma, la providencia afirmó que estos acuerdos no constituyen una simple formalidad, sino que son verdaderas normas proferidas por la empresa y los trabajadores a través del acuerdo de voluntades. Por tal razón aseguró que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con carácter vinculante aún antes de que se plasmen en el texto de la convención colectiva de trabajo. 

En virtud de las disposiciones aludidas, también advirtió que estos pactos suscritos por las partes están llamados a producir las consecuencias jurídicas que emanan de sus textos, de tal modo que se convierten en indiscutible fuente de derechos y de obligaciones. 
Ello toda vez que se trata de acuerdos obtenidos como fruto de la negociación directa, cual es la solución ideal del conflicto colectivo de trabajo como medio de obtención de paz y armonía laboral en la empresa. 
Con todo, concluyó que los acuerdos realizados en la etapa de arreglo directo están dotados de una especial garantía que impide que las partes puedan replantearlos o modificarlos. Además, aseguró que esa prohibición también irradia a los jueces del trabajo, quienes están obligados a respetarlos.


Referencias:
Acuerdos logrados en etapa de arreglo directo no pueden ser modificados por las partes. (2017). Ambitojuridico.com. Recuperado el 07 de mayo de 2017, de: https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/constitucional-y-derechos-humanos/acuerdos-logrados-en-etapa-de-arreglo-directo-no-pueden-ser-modificados-por-las-partes

Ordenar Palabras - Convención Colectiva

jueves, 4 de mayo de 2017

Negociación Colectiva para los Trabajadores



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Código Sustantivo de Trabajo Convención Colectiva Salario Mínimo

ARTICULO 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN.
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. El Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada, después de oír comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
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"ARTÍCULO 8. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros. "
"PARÁGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)."
2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.
3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas.